Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de almacenes generales de depósito (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

En la misma oportunidad los interesados
deberán comprobar a juicio del funcionario
correspondiente:

Que tienen destinado a la
explotación del Almacén un capital nunca menor del
mínimum que corresponda a aquél, de conformidad con
el artículo 4º.

Que los locales en que deban guardarse las
mercancías y productos reúnan las condiciones de
seguridad e higiene necesarias para su
conservación.

Las prevenciones contra incendio y causas
de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las
mismas.

Artículo 8.- Los depositarios
asegurarán contra incendio y por cuenta de los
depositantes, si éstos no lo hubieren hecho, las
mercancías y productos recibidos.

Artículo 9.- El dominio de las
mercancías y productos recibidos en los Almacenes
Generales se acreditará por medio de un certificado de
depósito, expedido por el dueño de la empresa o su
representante debidamente autorizado. Este certificado
llevará anexo otro de garantía, que se
denominará bono de prenda. Ambos certificados no
podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis
meses.

Artículo 10.- Tanto el certificado
de depósito como el bono de prenda contendrán las
siguientes indicaciones:

La mención de ser "certificado de
depósito" y "bono de prenda" respectivamente.

Número serial o de orden, que
deberá ser igual para ambos certificados.

Nombre, profesión y domicilio de los
depositantes.

Designación del Almacén y
firma de su propietario o del representante de éste,
debidamente autorizado.

El lugar del depósito y fecha del
otorgamiento de los certificados.

Especificación de los
artículos depositados con mención de su naturaleza,
calidad y cantidad y de las demás circunstancias que
sirvan para identificarlos con arreglo a las prácticas
comerciales.

El estado actual de los artículos
depositados y su precio aproximado.

El plazo del depósito.

En sus casos, la mención de estar
sujetos los artículos depositados al pago de derechos de
importación o de cualquier otro impuesto, y el monto de
esos derechos o impuestos.

El nombre o razón social y domicilio
del asegurador, el monto del seguro y los riesgos
asegurados.

Importe de los gastos del almacenaje y de
los demás que se adeuden al Almacén.

Indicación del número y fecha
de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicada la
autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el
establecimiento del Almacén.

Parágrafo Único: Los
Almacenes expedirán estos títulos
desprendiéndolos de libros talonarios en los que se
anotarán los mismos datos de los documentos expedidos.
Estos datos deberán hacerse constar igualmente en un libro
especial, sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones
del Código de Comercio, donde se registrarán
diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga
el Almacén.

Artículo 11.- No podrán
constituirse los depósitos a que se refiere esta Ley con
artículos cuyo valor sea inferior a quinientos
bolívares.

Artículo 12.- No podrán ser
objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados,
los artículos, frutos o mercancías que por la
acción del tiempo por el cual el depósito se
constituya, se mermen o se destruyan, salvo que la merma
signifique una disminución del peso, calculable
aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su
utilización.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el
depositante responderá de todas las pérdidas o
mermas que sufrieren los artículos depositados y
podrá reponerlas en la misma clase de artículos o
en su equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas consignaciones
tendrán el lugar de los artículos perdidos a los
efectos de la garantía.

Artículo 13.- Cuando por cualquier
causa o circunstancia se observare en las especies o
géneros depositados comienzos de daños, desmejoras
o descomposición que amenacen extenderse a toda la
existencia de las mismas especies o géneros, los
depositarios darán aviso inmediato personalmente o por la
prensa a los eventuales poseedores de los certificados de
depósito y de prenda y procederán a la venta de los
artículos en remate que presenciará el
Tribunal.

Los Almacenes estarán obligados a
hacer practicar un reconocimiento previo de los géneros o
especies depositados, por un experto que nombrará el
Tribunal y que dictaminará sobre las condiciones actuales
de los artículos y sobre el precio.

Se publicará en un periódico
por lo menos, o se fijará en la puerta del Almacén
y en otro lugar concurrido de la localidad, el aviso del remate.
Caso de ser posible, deberán mediar tres días entre
la publicación del aviso y el día de efectuarse el
remate.

La base del remate será el valor
asignado a las mercancías por el experto. Se
aplicará lo dispuesto en el número 5º del
artículo 30, abreviándose o suprimiéndose
los términos en los casos de urgencia.

El producto de la venta ocupará el
lugar de los artículos vendidos a los efectos de la
garantía.

Artículo 14.- El dominio de las
especies depositadas en los Almacenes se transfiere mediante el
endoso del certificado de depósito.

La prenda de las especies depositadas se
constituye mediante el endoso del respectivo bono.

Artículo 15.- El certificado o
depósito y el bono de prenda pueden endosarse a favor de
distintas personas o de una misma.

Si se endosaren por separado a favor de
distintas personas, las especies depositadas continuarán
afectas al crédito prendario.

Artículo 16.- El endoso del
certificado de depósito y el del bono de prenda, hechos
conjunta o separadamente, deben ser fechados.

El endoso del bono de prenda, hecho
separadamente, deberá ser a la orden y contener
además:

El nombre y apellido o razón social
y domicilio del cesionario.

Monto del capital e intereses del
depósito.

La fecha del vencimiento del
crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en
que concluya el depósito.

La firma del tenedor del certificado que lo
negocie por primera vez; y

La mención, suscrita por el
propietario del Almacén o por la persona autorizada al
efecto, de haberse hecho en el certificado de depósito, la
anotación que establece el artículo 18 y en los
libros del Almacén la que prescribe el artículo
19.

Artículo 17.- El certificado de
depósito no podrá negociarse separadamente antes
del bono de prenda.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter